No cabe duda que ni los dirigentes deportivos ni los medios mexicanos han correctamente entendido el proceso legal que tuvo lugar en el asunto del jugador José Salvador CARMONA.
La problemática es el paralelismo entre procedimientos nacionales e internacionales que pueden parecer “extraño” para abogados sin experiencia del “internacional”, pero perfectamente lógico para el internacionalista.
Por un lado, tenemos el procedimiento “interno” que se agotó con la decisión de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD), que es una autoridad pública dependiendo de la SEP.
Siendo la última instancia interna, un recurso en apelación puede ser presentado ante el Tribunal Arbitral Deportivo (TAS en sus siglos francés) con fundamento del artículo 61 de los Estatutos de la FIFA.
El TAS rindó un laudo definitivo e inapelable suspendiendo al jugador a vida. Ahora bien, en contra de esta decisión arbitral no se puede amparar, por la simple razón que en primer lugar el TAS no es una autoridad en el sentido de la Ley de Amparo; en segundo lugar aun si fuera autoridad, no es posible de ampararse en contra una autoridad extranjera; y en tercer lugar, según una posición constante de los tribunales federales mexicanos no es posible de ampararse en contra de laudos arbítrales.
Sin embargo, existe la posibilidad de presentar un recurso en nulidad en contra del laudo ante el Tribunal Federal Suizo.
En cuando a la notificación, esta no tiene que ser personal como se sostuvo. Las notificaciones en materia de arbitraje no se hacen según las reglas de los códigos de procedimientos civiles nacionales, sino según el reglamento de arbitraje que se aplica en virtud del acuerdo arbitral celebrado por las partes, en este caso el Código de Arbitraje que prevé cualquier medio de notificación que permite hacer constar la recepción de la notificación. Los tribunales federales mexicanos tuvieron varias oportunidades para establecer que las notificaciones en los procedimientos arbítrales no tienen que ser “personales” tal como lo dispone por ejemplo el Código federal de procedimientos civiles.
Si se presentaría un recurso en nulidad, dos hipótesis podrían presentarse. El laudo se confirma, y consecuentemente sería un título ejecutivo inmediatamente ejecutable bajo la Convención de Nueva York, pero dando la posibilidad al jugador afectado de presentar sus excepciones a la ejecución coactiva; o el laudo es anulado y el caso se presentará de nuevo ante el TAS.
Obras de referencia:
Graham et alii, Guía práctica para el Arbitraje Internacional, 2005; Graham, Guía práctica para la ejecución de sentencias y laudos internacionales, 2007; Graham, El derecho internacional del fútbol (2007, a publicarse).
La problemática es el paralelismo entre procedimientos nacionales e internacionales que pueden parecer “extraño” para abogados sin experiencia del “internacional”, pero perfectamente lógico para el internacionalista.
Por un lado, tenemos el procedimiento “interno” que se agotó con la decisión de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD), que es una autoridad pública dependiendo de la SEP.
Siendo la última instancia interna, un recurso en apelación puede ser presentado ante el Tribunal Arbitral Deportivo (TAS en sus siglos francés) con fundamento del artículo 61 de los Estatutos de la FIFA.
El TAS rindó un laudo definitivo e inapelable suspendiendo al jugador a vida. Ahora bien, en contra de esta decisión arbitral no se puede amparar, por la simple razón que en primer lugar el TAS no es una autoridad en el sentido de la Ley de Amparo; en segundo lugar aun si fuera autoridad, no es posible de ampararse en contra una autoridad extranjera; y en tercer lugar, según una posición constante de los tribunales federales mexicanos no es posible de ampararse en contra de laudos arbítrales.
Sin embargo, existe la posibilidad de presentar un recurso en nulidad en contra del laudo ante el Tribunal Federal Suizo.
En cuando a la notificación, esta no tiene que ser personal como se sostuvo. Las notificaciones en materia de arbitraje no se hacen según las reglas de los códigos de procedimientos civiles nacionales, sino según el reglamento de arbitraje que se aplica en virtud del acuerdo arbitral celebrado por las partes, en este caso el Código de Arbitraje que prevé cualquier medio de notificación que permite hacer constar la recepción de la notificación. Los tribunales federales mexicanos tuvieron varias oportunidades para establecer que las notificaciones en los procedimientos arbítrales no tienen que ser “personales” tal como lo dispone por ejemplo el Código federal de procedimientos civiles.
Si se presentaría un recurso en nulidad, dos hipótesis podrían presentarse. El laudo se confirma, y consecuentemente sería un título ejecutivo inmediatamente ejecutable bajo la Convención de Nueva York, pero dando la posibilidad al jugador afectado de presentar sus excepciones a la ejecución coactiva; o el laudo es anulado y el caso se presentará de nuevo ante el TAS.
Obras de referencia:
Graham et alii, Guía práctica para el Arbitraje Internacional, 2005; Graham, Guía práctica para la ejecución de sentencias y laudos internacionales, 2007; Graham, El derecho internacional del fútbol (2007, a publicarse).

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